Introducción:
Sabemos que el Derecho no constituye un fin por si mismo, sino que este encuentra razón de ser solo en la medida en que es capaz de cumplir con el objeto para el cual ha sido creado, tesis valida incluso para quienes niegan la posibilidad que existan fines meta-jurídícos [1] en nuestra disciplina. En efecto, aun cuando negásemos formar parte de lo jurídico a todo aquellos que no ha tenido consagración positiva, es necesario aceptar que el Derecho cuando menos tiene como finalidad la paz social, misma que no se logra sin que a lo menos sea posible establecer una verdad formal dentro del proceso, que permita poner fin al litigio y recomponer el orden jurídico quebrantado.
Esta tarea no es posible se cumpla con solo las normas sustantivas, sino que se requiere un conjunto de reglas racionalmente dispuesta y orientadas a la producción intelectual de dicha verdad procesal, reglas que en conjunto han venido en denominarse, como sabemos, proceso.
En el ámbito del derecho procesal penal, este conjunto de regulaciones adquiere especial importancia, tanto por la materia sometida al juzgamiento ( pues no existe quebrantamiento mas brutal del orden jurídico que el delito penal ), como por las consecuencias que el resultado del proceso puede acarrear al ciudadano sujeto a este, cual es en caso de culpabilidad, la privación generalmente de su libertad, a todas luces uno de los bienes mas caros al individuo.
En efecto, si como miembros del cuerpo social hemos renunciado, primero a la venganza privada y luego a la autocomposición ( con lo que hemos abdicado de una parte importante de nuestra libertad ), se requiere que el poder estatal establezca normas claras y precisas, universalmente conocidas y aceptadas, para someter al individuo a su poder punitivo, de tal modo que nos podamos asegurar que el resultado del proceso sea el corolario de un ejercicio racional y justo que limite, cuando no excluya, la posibilidad del arbitrio del juez.
Por lo anterior es que todo sistema procesal debe establecer reglas claras que permitan la producción de la prueba en términos equitativos apara todas las partes involucradas en el conflicto, así como una apreciación objetiva de las evidencias recogidas a fin que el sentenciador pueda llegar a la solución mas cercana a lo justo, o por lo menos que asegure la preservación de la paz social.
El presente trabajo intentara sintetizar las reglas dadas vigentes en nuestro sistema procesal penal que rigen tanto la valoración de la prueba y su registro en la sentencia, ambos como salvaguarda del principal derecho del ciudadano frente al poder punitivo del estado, cual es el Derecho al debido proceso.
1.- La prueba en el sistema penal acusatorio chileno:
Al analizar el sistema probatorio vigente debemos hacerlo cuando menos desde la perspectiva de la admisibilidad de la prueba, la oportunidad de esta y la valoración de la misma, en este punto nos referiremos someramente a los dos primeros ámbitos, reservando la valoración para el numero siguiente, atentido el objeto del presente trabajo.
1.1. Admisibilidad de la prueba:
A este ámbito corresponden las normas que regulan que medios son los admitidos como probanzas en el juzgamiento, así como las limitaciones a la misma.
Conforme lo dispone el artículo 295 del Codigo Procesal Penal ( C.pro.P.), se establece un régimen de plena libertad probatoria, en la medida que se trate de hechos y circunstancias que permitan la resolución del caso sometido a juicio[2], por lo que procede que los hechos puedan acreditarse por cualquier medio idóneo que sea apto para producir fe, debiendo el juzgador determinar la forma en que se incorpora al juicio y adecuandola al medio de convicción reglado mas análogo, ello conforme lo previene el artículo 323 del C. prop. P.
Ahora, si bien se establece un marco bastante laxo respecto de los hechos que pueden probarse, este debe ser pertinente o relevante, esto es que su existencia o inexistencia resulten de influencia en la decisión, permitiendo establecer tanto la existencia del delito o de sus elementos o bien, por el contrario permitan precisamente cuestionarlo; nuestro codigo recoge tal idea tanto en el artículo 276 inciso primero, al permitir la exclusión de la prueba cuando esta fuere manifiestamente impertinente, como en el inciso segundo de la misma norma que permite la reducción de los testigos o documentos cuando estos tuvieren como objeto solo acreditar hechos que no guardaren pertinencia sustancial con los hechos materia del juicio[3], en esta misma línea se permite la prueba sobre hechos secundarios, y se admite también la prueba para establecer la fiabilidad de otros medios de prueba. .
Cabe preguntarse en este punto si resulta necesario que el hecho a probar debe ser tambien controvertido, conforme el ya citado artículo 295, podría sostenerse prima fascie, que ello no es necesario dada la amplitud probatoria consagrada en dicha disposición. Sin embargo, el artículo 275 califica como controvertido todo hecho que no diga relación con las convenciones probatorias a las que se haya arribado entre las partes, consagrando que el silencio de un hecho no supondrá de modo alguno la admisión del mismo[4]
El limite a la libertad probatoria esta dado por la infraccion a los Derecho y Garantías Constitucionales, conforme lo previene el artículo 276.
Asimismo son limites el que no pueda substitirse la declaración de testigos y peritos por la lectura de sus declaraciones anteriores, con la excepcion de la lectura para ayuda de memoria, conforme lo autoriza el artículo 329. De igual forma se impide la lectura de registros de diligencias y actuaciones del Ministerio Público, artículo 334 y la incorporacón de antecedentes relativos a salidas alternativas, o relacionados con la tramitación del procedimiento abreviado, artículo 335.
1.2.Oportunidad de la prueba:
Este tópico dice relación con el estadio procesal en el cual deben rendirse los diversos medios que han de servir de base al pronunciamiento del Tribunal, estableciendo como regla general que esta debe ser rendida exclusivamente en el juicio oral, salva las excepciones legales.
La primera de ella esta constituida por la prueba anticipada, que se rinde fuera de juicio y se incorpora conforme lo dispone el artículo 296.
La segunda esta dada por la prueba en el juicio abreviado, en el cual el juzgamiento se hace conforme los antecedentes reunidos en la carpeta de investigación.
La tercera esta conformada por la prueba que no diga relación con el hecho punible, que diga relación con factores relevantes para determinar la duración y cumplimiento de la pena, pues se admite debate y reciben antecedentes en la audiencia prevista en el artículo 343 inciso final.
2. La valoración de prueba:
2.1. Cuestiones Generales :
Los sistemas probatorios están constituidos por el conjunto de normas que regulan el valor que debe dar el sentenciador a los medios de convicción producida durante el juicio y que le permite o no llegar a los estándares mínimos de convicción que cada legislación exige para emitir el juicio de culpabilidad o absolución. Loa autores clasifican los sistemas de valoración en dos o tres categorías distintas [5]
Nosotros siguiendo al profesor Correa y con él a Couture, Niceto Alcalá y Velez Mariconde [6], estimamos que son tres las categorías diferenciables:a.- Sistema de Prueba Legal o Tasada : Fundado en pruebas racionales, permite alcanzar la verdad mediante reglas tan objetivas que de ellas surjan lógicamente la decisión, limitándose a verificar si la prueba llenaba o no las condiciones exigidas en la ley para decidir[7] . Esta prueba es propia del sistema inquisitivo y priva al juez de la posibilidad de llegar a la verdad procesal por su propia convicción
b.- Sistema de Prueba Libre o de la intima convicción : Es aquel sistema en que el Juez no se apoya en la prueba recibida por el juez , ni en medios que puedan ser fiscalizados por la partes, pudiendo adquirir el convencimiento aun fuera de la prueba o contra esta[8] .
c.- Sistema de la sana crítica o sistema del correcto entendimiento humano: Según Couture[9], es en este sistema donde confluyen en su medida exacta elementos de lógica y experiencia que permitan al juez llegara a un certero razonamiento.
2.2. Sistema de Valoración de la Prueba en el Procedimiento acusatorio chileno
Nuestro proceso penal, a pesar del hecho que nuestro código habla de libertad probatoria, según la doctrina nacional ha adoptado como sistema de valoración precisamente el de la sana crítica, ello conforme el tenor del artículo 297 del C. Pro.P., que entrega al Juez la libertad para valorar la prueba, pero no puede éste ni aún a pretexto de dicha libertad, pasar a llevar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Por otra parte y como veremos mas adelante, se ha establecido un limite metodológico que obliga al juez a dar cuenta de los hechos probados y de los criterios por los que llega a la convicción de condenar o de absolver.
2.2.1. Fundamento legal
El marco legal en el que se establece este sistema de valoración esta constituido por una serie de normas que indican al Juez cuales son las herramientas intelectuales a las que debe recurrir para arribar a la convicción de absolución o condena.
La primera de ellas esta constituida por el artículo 297 del Código Procesal Penal, el cual prescribe “ Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.”
En estrecha relación con esta norma se encuentra el artículo 342 letra e) del mencionado cuerpo legal que dispone : “ Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: …c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297…”.
No podemos dejar de relacionar en esta parte dichas disposiciones con lo previsto en el artículo 374 letra e del código procesal que el que al regular los motivos absolutos del recurso de nulidad prescribe: “ Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido
alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e).
Es de la conjugación de estas normas que se puede apreciar con claridad la libertad, los limites y las directrices legales establecidas para el juzgamiento de los hechos llevados al Juicio penal.
2.2.2. Principio General :
Ahora bien así como el legislador entrego amplia libertad para la producción de los medios de prueba según se analizó mas arriba, el principio formal de la valoración de las mismas es también la amplia libertad ( no confundir en esta parte con el sistema de prueba libre o en conciencia “, pues el juez dentro de los limites dados por el legislador no tiene que subsumir su razonamiento a un silogismo matemático predeterminado de la norma, limitandose a verificar si la prueba cumple con los requisitos formales que establece la ley, sino que evalua con libertad la prueba rendida, pues el juez debe llegar a una plena convicción de culpabilidad para poder dictar sentencia condenatoria.
Lo anterior resulta de vital importancia si se considera que en nuestro ordenamiento jurídico la presunción de inocencia tiene carácter de garantía constitucional y el Juez solo cuando ha llegado a una convicción, mas allá de toda duda razonable, que si bien ha sido extraído del sistema anglosajón, tiene hoy plena validez, especialmente a la luz del artículo 340 del C. pal. P.
2.2.3. Limites
Ahora bien, lo expuesto no equivale ni a una apreciación arbitraria, ni en conciencia, puesto que el propio legislador ha impuesto barreras que al juez le resultan infranqueables, cual es en primer lugar no contradecir los principios de lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados.
No contradecir los principios de la lógica, nos significa que la sentencia, en cuanto constructo intelectual debe respetar las leyes del recto razonamiento, debiendo recurrir a dicha disciplina moral para verificar que los silogismos en torno a los cuales los jueces elaboran sus conclusiones resulten formalmente validos. Al decir que no deben contradecir los principios de la lógica la ley no esta exigiendo que se haga un juicio de verdad sobre las conclusiones obtenidas sino, que las conclusiones a las que se arribe puedan deducirse claramente de los hechos que se entiendan probados. El quebrantamiento de estas reglas formales, que formalmente se denomina falacia, justamente constituye el quebrantamiento de este limite.
Por otra parte, las máximas de experiencias son el conjunto de vivencias que tanto el juez en particular, así como el conjunto de los magistrados han podido reunir en el ejercicio de su ministerio, son estas vivencias las que unidas a las evidencias reunidas en el juicio, como seria el informe pericial de credibilidad, la forma en que un menor declara en el juicio, su desenvolvimiento y otros antecedentes los que permitirán por ejemplo, determinar con exactitud la veracidad o la falta de esta, en el relato de un menor de edad. No supone esto abrir una puerta al arbitrio o al perjuicio, sino que precisamente se pueda aprovechar la vivencias reunidas en el noble uy leal saber del Juez.
Los conocimientos científicamente afianzados son a su vez el conjunto de conocimientos que las diversas ciencias exactas han recabado en su desarrollo, realidades que el sentenciador no puede soslayar al apreciar la prueba. Esto resulta de vital importancia sobre todo si se considera el principal papel que la ley otorga a la prueba de peritos, quienes precisamente deben ilustrar al tribunal sobre los conocimientos concretos de su ciencia o arte. Ejemplo de esto seria en materia de delitos sexuales, el que no existe un perfil propio de un abusador sexual, sino que cualquier persona sana derechamente puede incurrir en estas conductas.
2.2.4.Metodología:
El citado artículo 297 del C. Pro.P además impone un limite metodológico al sentenciador, que consiste en un conjunto de reglas reglas básicas formales al momento de exponer los fundamentos de su decisión, que permitan el escrutinio publico de esta, y eventualmente su revisión por parte del superior jerárquico. Tales reglas son las siguientes:
a.- Debe hacerse cargo de toda la prueba rendida , incluso la desestimada y en tal caso dar cuenta de las razones por las que desestima.
Esto significa que el juez debe hacer una análisis de todos los medios probatorios que se han hecho valer y señalar la razón por la cual hace fe de estos o por el contrario no lo hace. En otras palabras señalar por que cree en la declaración de A y no en la de B
b.- Debe señalar todos los hechos y circunstancias que da por probados y de la valoración de los medios por los que los da por acreditados.
Debe consignarse cuales son los hechos de la acusación que estima probados, lo que resulta esencial para el control por parte de los intervinientes de la necesaria consistencia que debe existir entre los hechos de la formalización, la acusación y ñla sentencia, pues se esta juzgando por los hechos contenidos en la acusación y no por otros y sobre esos hechos debe efectuarse la declaración de absolución o condena.
c.- La fundamentación debe permitir la reconstrucción intelectual, por parte de cualquier persona de los razonamientos por los que llega a su convicción.
Cualquier persona que lee el fallo debe poder rehacer el proceso intelectual efectuado por el juez para llegar a la convicción a la que arriba debiendo bastarle la sola lectura del fallo, ello precisamente como garantía de publicidad y racionalidad del juicio.
3.- Sanción:
Nuestro legislador fue extremadamente restrictivo a la hora de establecer los medios de impugnación de las sentencias, desechando en general la posibilidad de recurrir a la segunda instancia por via del recurso de apelación, pues este atenta contra el principio de la inmediación al no poder repetir el juicio ante el superior jerárquico.
En su lugar ha establecido el recurso de nulidad, el que tiene por objeto velar por que la sentencia se haya dictado respetando las garantías, principalmente del imputado, las reglas sobre integración, funcionamiento, publicidad e imparcialidad del Tribunal, y los requisitos formales y materiales de la sentencia.
Así ha prescrito : “Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);”
Por su parte el mencionado artículo 342 previene precisamente que es requisito de la sentencia consignar los elementos arriba expuestos con apego precisamente a los requisitos del artículo 297.
La infracción de estas normas acarreara la nulidad de la sentencia y del juicio, obligando a la realización de uno nuevo por tribunal no inhabilitado, estando vedado a la Corte dictar sentencia de reemplazo.
Conclusiones:
De lo analizado es posible concluir que nuestro legislador ha buscado entregar un amplio margen para la valoración de la prueba, pero estableciendo como salvaguarda frente al arbitrio del Juez, limites objetivos y un sistema de reglas metodológicas que permitan el control de la sentencia, por medio de un estricto régimen de recursos, evitando asi el doble juzgamiento del imputado y de todos modos satisfaciendo la garantota del Derecho al recurso, derecho humano básico del individuo frente al poder punitivo.
[1] Kelsen, HAns; Teoria Pura del Derecho……
[2] Correa Selamé, Jorge; Curso de Derecho procesal penal , pág 206
[3] Horvitz Lennon, Maria Ines y Lopez Masle, Julian, Derecho Procesal Chileno, Tomo II pág. 131-133
[4] Op. Cit. 137
[5] Correa Selamé, Jorge, op. Cit. Pag. 207
[6] Ibid idiem.
[7] Horvitz y Lopez, op cit pág. 146
[8] Correa Selamé, Jorge op. Cit. Pág 208
[9] Ibid Idiem.
Sabemos que el Derecho no constituye un fin por si mismo, sino que este encuentra razón de ser solo en la medida en que es capaz de cumplir con el objeto para el cual ha sido creado, tesis valida incluso para quienes niegan la posibilidad que existan fines meta-jurídícos [1] en nuestra disciplina. En efecto, aun cuando negásemos formar parte de lo jurídico a todo aquellos que no ha tenido consagración positiva, es necesario aceptar que el Derecho cuando menos tiene como finalidad la paz social, misma que no se logra sin que a lo menos sea posible establecer una verdad formal dentro del proceso, que permita poner fin al litigio y recomponer el orden jurídico quebrantado.
Esta tarea no es posible se cumpla con solo las normas sustantivas, sino que se requiere un conjunto de reglas racionalmente dispuesta y orientadas a la producción intelectual de dicha verdad procesal, reglas que en conjunto han venido en denominarse, como sabemos, proceso.
En el ámbito del derecho procesal penal, este conjunto de regulaciones adquiere especial importancia, tanto por la materia sometida al juzgamiento ( pues no existe quebrantamiento mas brutal del orden jurídico que el delito penal ), como por las consecuencias que el resultado del proceso puede acarrear al ciudadano sujeto a este, cual es en caso de culpabilidad, la privación generalmente de su libertad, a todas luces uno de los bienes mas caros al individuo.
En efecto, si como miembros del cuerpo social hemos renunciado, primero a la venganza privada y luego a la autocomposición ( con lo que hemos abdicado de una parte importante de nuestra libertad ), se requiere que el poder estatal establezca normas claras y precisas, universalmente conocidas y aceptadas, para someter al individuo a su poder punitivo, de tal modo que nos podamos asegurar que el resultado del proceso sea el corolario de un ejercicio racional y justo que limite, cuando no excluya, la posibilidad del arbitrio del juez.
Por lo anterior es que todo sistema procesal debe establecer reglas claras que permitan la producción de la prueba en términos equitativos apara todas las partes involucradas en el conflicto, así como una apreciación objetiva de las evidencias recogidas a fin que el sentenciador pueda llegar a la solución mas cercana a lo justo, o por lo menos que asegure la preservación de la paz social.
El presente trabajo intentara sintetizar las reglas dadas vigentes en nuestro sistema procesal penal que rigen tanto la valoración de la prueba y su registro en la sentencia, ambos como salvaguarda del principal derecho del ciudadano frente al poder punitivo del estado, cual es el Derecho al debido proceso.
1.- La prueba en el sistema penal acusatorio chileno:
Al analizar el sistema probatorio vigente debemos hacerlo cuando menos desde la perspectiva de la admisibilidad de la prueba, la oportunidad de esta y la valoración de la misma, en este punto nos referiremos someramente a los dos primeros ámbitos, reservando la valoración para el numero siguiente, atentido el objeto del presente trabajo.
1.1. Admisibilidad de la prueba:
A este ámbito corresponden las normas que regulan que medios son los admitidos como probanzas en el juzgamiento, así como las limitaciones a la misma.
Conforme lo dispone el artículo 295 del Codigo Procesal Penal ( C.pro.P.), se establece un régimen de plena libertad probatoria, en la medida que se trate de hechos y circunstancias que permitan la resolución del caso sometido a juicio[2], por lo que procede que los hechos puedan acreditarse por cualquier medio idóneo que sea apto para producir fe, debiendo el juzgador determinar la forma en que se incorpora al juicio y adecuandola al medio de convicción reglado mas análogo, ello conforme lo previene el artículo 323 del C. prop. P.
Ahora, si bien se establece un marco bastante laxo respecto de los hechos que pueden probarse, este debe ser pertinente o relevante, esto es que su existencia o inexistencia resulten de influencia en la decisión, permitiendo establecer tanto la existencia del delito o de sus elementos o bien, por el contrario permitan precisamente cuestionarlo; nuestro codigo recoge tal idea tanto en el artículo 276 inciso primero, al permitir la exclusión de la prueba cuando esta fuere manifiestamente impertinente, como en el inciso segundo de la misma norma que permite la reducción de los testigos o documentos cuando estos tuvieren como objeto solo acreditar hechos que no guardaren pertinencia sustancial con los hechos materia del juicio[3], en esta misma línea se permite la prueba sobre hechos secundarios, y se admite también la prueba para establecer la fiabilidad de otros medios de prueba. .
Cabe preguntarse en este punto si resulta necesario que el hecho a probar debe ser tambien controvertido, conforme el ya citado artículo 295, podría sostenerse prima fascie, que ello no es necesario dada la amplitud probatoria consagrada en dicha disposición. Sin embargo, el artículo 275 califica como controvertido todo hecho que no diga relación con las convenciones probatorias a las que se haya arribado entre las partes, consagrando que el silencio de un hecho no supondrá de modo alguno la admisión del mismo[4]
El limite a la libertad probatoria esta dado por la infraccion a los Derecho y Garantías Constitucionales, conforme lo previene el artículo 276.
Asimismo son limites el que no pueda substitirse la declaración de testigos y peritos por la lectura de sus declaraciones anteriores, con la excepcion de la lectura para ayuda de memoria, conforme lo autoriza el artículo 329. De igual forma se impide la lectura de registros de diligencias y actuaciones del Ministerio Público, artículo 334 y la incorporacón de antecedentes relativos a salidas alternativas, o relacionados con la tramitación del procedimiento abreviado, artículo 335.
1.2.Oportunidad de la prueba:
Este tópico dice relación con el estadio procesal en el cual deben rendirse los diversos medios que han de servir de base al pronunciamiento del Tribunal, estableciendo como regla general que esta debe ser rendida exclusivamente en el juicio oral, salva las excepciones legales.
La primera de ella esta constituida por la prueba anticipada, que se rinde fuera de juicio y se incorpora conforme lo dispone el artículo 296.
La segunda esta dada por la prueba en el juicio abreviado, en el cual el juzgamiento se hace conforme los antecedentes reunidos en la carpeta de investigación.
La tercera esta conformada por la prueba que no diga relación con el hecho punible, que diga relación con factores relevantes para determinar la duración y cumplimiento de la pena, pues se admite debate y reciben antecedentes en la audiencia prevista en el artículo 343 inciso final.
2. La valoración de prueba:
2.1. Cuestiones Generales :
Los sistemas probatorios están constituidos por el conjunto de normas que regulan el valor que debe dar el sentenciador a los medios de convicción producida durante el juicio y que le permite o no llegar a los estándares mínimos de convicción que cada legislación exige para emitir el juicio de culpabilidad o absolución. Loa autores clasifican los sistemas de valoración en dos o tres categorías distintas [5]
Nosotros siguiendo al profesor Correa y con él a Couture, Niceto Alcalá y Velez Mariconde [6], estimamos que son tres las categorías diferenciables:a.- Sistema de Prueba Legal o Tasada : Fundado en pruebas racionales, permite alcanzar la verdad mediante reglas tan objetivas que de ellas surjan lógicamente la decisión, limitándose a verificar si la prueba llenaba o no las condiciones exigidas en la ley para decidir[7] . Esta prueba es propia del sistema inquisitivo y priva al juez de la posibilidad de llegar a la verdad procesal por su propia convicción
b.- Sistema de Prueba Libre o de la intima convicción : Es aquel sistema en que el Juez no se apoya en la prueba recibida por el juez , ni en medios que puedan ser fiscalizados por la partes, pudiendo adquirir el convencimiento aun fuera de la prueba o contra esta[8] .
c.- Sistema de la sana crítica o sistema del correcto entendimiento humano: Según Couture[9], es en este sistema donde confluyen en su medida exacta elementos de lógica y experiencia que permitan al juez llegara a un certero razonamiento.
2.2. Sistema de Valoración de la Prueba en el Procedimiento acusatorio chileno
Nuestro proceso penal, a pesar del hecho que nuestro código habla de libertad probatoria, según la doctrina nacional ha adoptado como sistema de valoración precisamente el de la sana crítica, ello conforme el tenor del artículo 297 del C. Pro.P., que entrega al Juez la libertad para valorar la prueba, pero no puede éste ni aún a pretexto de dicha libertad, pasar a llevar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
Por otra parte y como veremos mas adelante, se ha establecido un limite metodológico que obliga al juez a dar cuenta de los hechos probados y de los criterios por los que llega a la convicción de condenar o de absolver.
2.2.1. Fundamento legal
El marco legal en el que se establece este sistema de valoración esta constituido por una serie de normas que indican al Juez cuales son las herramientas intelectuales a las que debe recurrir para arribar a la convicción de absolución o condena.
La primera de ellas esta constituida por el artículo 297 del Código Procesal Penal, el cual prescribe “ Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.”
En estrecha relación con esta norma se encuentra el artículo 342 letra e) del mencionado cuerpo legal que dispone : “ Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: …c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297…”.
No podemos dejar de relacionar en esta parte dichas disposiciones con lo previsto en el artículo 374 letra e del código procesal que el que al regular los motivos absolutos del recurso de nulidad prescribe: “ Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido
alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e).
Es de la conjugación de estas normas que se puede apreciar con claridad la libertad, los limites y las directrices legales establecidas para el juzgamiento de los hechos llevados al Juicio penal.
2.2.2. Principio General :
Ahora bien así como el legislador entrego amplia libertad para la producción de los medios de prueba según se analizó mas arriba, el principio formal de la valoración de las mismas es también la amplia libertad ( no confundir en esta parte con el sistema de prueba libre o en conciencia “, pues el juez dentro de los limites dados por el legislador no tiene que subsumir su razonamiento a un silogismo matemático predeterminado de la norma, limitandose a verificar si la prueba cumple con los requisitos formales que establece la ley, sino que evalua con libertad la prueba rendida, pues el juez debe llegar a una plena convicción de culpabilidad para poder dictar sentencia condenatoria.
Lo anterior resulta de vital importancia si se considera que en nuestro ordenamiento jurídico la presunción de inocencia tiene carácter de garantía constitucional y el Juez solo cuando ha llegado a una convicción, mas allá de toda duda razonable, que si bien ha sido extraído del sistema anglosajón, tiene hoy plena validez, especialmente a la luz del artículo 340 del C. pal. P.
2.2.3. Limites
Ahora bien, lo expuesto no equivale ni a una apreciación arbitraria, ni en conciencia, puesto que el propio legislador ha impuesto barreras que al juez le resultan infranqueables, cual es en primer lugar no contradecir los principios de lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados.
No contradecir los principios de la lógica, nos significa que la sentencia, en cuanto constructo intelectual debe respetar las leyes del recto razonamiento, debiendo recurrir a dicha disciplina moral para verificar que los silogismos en torno a los cuales los jueces elaboran sus conclusiones resulten formalmente validos. Al decir que no deben contradecir los principios de la lógica la ley no esta exigiendo que se haga un juicio de verdad sobre las conclusiones obtenidas sino, que las conclusiones a las que se arribe puedan deducirse claramente de los hechos que se entiendan probados. El quebrantamiento de estas reglas formales, que formalmente se denomina falacia, justamente constituye el quebrantamiento de este limite.
Por otra parte, las máximas de experiencias son el conjunto de vivencias que tanto el juez en particular, así como el conjunto de los magistrados han podido reunir en el ejercicio de su ministerio, son estas vivencias las que unidas a las evidencias reunidas en el juicio, como seria el informe pericial de credibilidad, la forma en que un menor declara en el juicio, su desenvolvimiento y otros antecedentes los que permitirán por ejemplo, determinar con exactitud la veracidad o la falta de esta, en el relato de un menor de edad. No supone esto abrir una puerta al arbitrio o al perjuicio, sino que precisamente se pueda aprovechar la vivencias reunidas en el noble uy leal saber del Juez.
Los conocimientos científicamente afianzados son a su vez el conjunto de conocimientos que las diversas ciencias exactas han recabado en su desarrollo, realidades que el sentenciador no puede soslayar al apreciar la prueba. Esto resulta de vital importancia sobre todo si se considera el principal papel que la ley otorga a la prueba de peritos, quienes precisamente deben ilustrar al tribunal sobre los conocimientos concretos de su ciencia o arte. Ejemplo de esto seria en materia de delitos sexuales, el que no existe un perfil propio de un abusador sexual, sino que cualquier persona sana derechamente puede incurrir en estas conductas.
2.2.4.Metodología:
El citado artículo 297 del C. Pro.P además impone un limite metodológico al sentenciador, que consiste en un conjunto de reglas reglas básicas formales al momento de exponer los fundamentos de su decisión, que permitan el escrutinio publico de esta, y eventualmente su revisión por parte del superior jerárquico. Tales reglas son las siguientes:
a.- Debe hacerse cargo de toda la prueba rendida , incluso la desestimada y en tal caso dar cuenta de las razones por las que desestima.
Esto significa que el juez debe hacer una análisis de todos los medios probatorios que se han hecho valer y señalar la razón por la cual hace fe de estos o por el contrario no lo hace. En otras palabras señalar por que cree en la declaración de A y no en la de B
b.- Debe señalar todos los hechos y circunstancias que da por probados y de la valoración de los medios por los que los da por acreditados.
Debe consignarse cuales son los hechos de la acusación que estima probados, lo que resulta esencial para el control por parte de los intervinientes de la necesaria consistencia que debe existir entre los hechos de la formalización, la acusación y ñla sentencia, pues se esta juzgando por los hechos contenidos en la acusación y no por otros y sobre esos hechos debe efectuarse la declaración de absolución o condena.
c.- La fundamentación debe permitir la reconstrucción intelectual, por parte de cualquier persona de los razonamientos por los que llega a su convicción.
Cualquier persona que lee el fallo debe poder rehacer el proceso intelectual efectuado por el juez para llegar a la convicción a la que arriba debiendo bastarle la sola lectura del fallo, ello precisamente como garantía de publicidad y racionalidad del juicio.
3.- Sanción:
Nuestro legislador fue extremadamente restrictivo a la hora de establecer los medios de impugnación de las sentencias, desechando en general la posibilidad de recurrir a la segunda instancia por via del recurso de apelación, pues este atenta contra el principio de la inmediación al no poder repetir el juicio ante el superior jerárquico.
En su lugar ha establecido el recurso de nulidad, el que tiene por objeto velar por que la sentencia se haya dictado respetando las garantías, principalmente del imputado, las reglas sobre integración, funcionamiento, publicidad e imparcialidad del Tribunal, y los requisitos formales y materiales de la sentencia.
Así ha prescrito : “Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);”
Por su parte el mencionado artículo 342 previene precisamente que es requisito de la sentencia consignar los elementos arriba expuestos con apego precisamente a los requisitos del artículo 297.
La infracción de estas normas acarreara la nulidad de la sentencia y del juicio, obligando a la realización de uno nuevo por tribunal no inhabilitado, estando vedado a la Corte dictar sentencia de reemplazo.
Conclusiones:
De lo analizado es posible concluir que nuestro legislador ha buscado entregar un amplio margen para la valoración de la prueba, pero estableciendo como salvaguarda frente al arbitrio del Juez, limites objetivos y un sistema de reglas metodológicas que permitan el control de la sentencia, por medio de un estricto régimen de recursos, evitando asi el doble juzgamiento del imputado y de todos modos satisfaciendo la garantota del Derecho al recurso, derecho humano básico del individuo frente al poder punitivo.
[1] Kelsen, HAns; Teoria Pura del Derecho……
[2] Correa Selamé, Jorge; Curso de Derecho procesal penal , pág 206
[3] Horvitz Lennon, Maria Ines y Lopez Masle, Julian, Derecho Procesal Chileno, Tomo II pág. 131-133
[4] Op. Cit. 137
[5] Correa Selamé, Jorge, op. Cit. Pag. 207
[6] Ibid idiem.
[7] Horvitz y Lopez, op cit pág. 146
[8] Correa Selamé, Jorge op. Cit. Pág 208
[9] Ibid Idiem.